Poder Judicial de la Nación 
  SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I 
  C. 6095/2012 -I-   “Marietti  Mateo  Félix  c/  Gordon  Axel  Daniel  s/ 
  medidas cautelares”.- 
  Juzgado Nº: 2 
  Secretaría Nº: 3 
  Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012. 
Y VISTO: 
El recurso de apelación interpuesto a fs. 87 y fundado a fs. 
89/101 contra la resolución de fs. 85/86, y 
CONSIDERANDO: 
1. El señor juez denegó la medida cautelar solicitada por la 
actora —en los términos del art. 50 del ADPIC—, para que la demandada cese en 
el  uso  del  signo  “NAC&POP”,  con  fundamento  en  la  confundibilidad  con  las 
marcas concedidas <POP>, <POP JOE> y <SUSHIPOPGREEN> y la solicitud de 
<POP PARA TODOS> en la clase 43 cuya titularidad invoca. 
Para así decidir el señor juez consideró que no cabía tener 
por acreditada la verosimilitud del derecho “con fundamento en que la solicitud 
de la marca ‘nac&pop’ resulta absolutamente confundible con la marca concedida 
‘POP’ en tanto se encuentra incluida en tal solicitud”. Asimismo, concluyó que la 
documentación  aportada  –Anexo  X–  no  resulta  suficiente  a  fin  de  sustentar 
adecuadamente  el  perjuicio  irreparable  que  sufriría el  peticionario  de  no 
concederse la medida requerida. 
2.  La  recurrente  discrepa  con  lo  decidido  y  sostiene  que 
debe darse prioridad a la protección de la marca concedida por sobre la solicitada, 
que ha sido objeto de oposición. Señala que en virtud del carácter atributivo del 
registro la marca no puede ser utilizada. Aduce quela presencia en el mercado del 
signo  cuestionado  le  genera  un  grave  perjuicio  puesto  que  genera  confusión 
directa e indirecta. Añade que los productos que vende “NAC&POP” denigran a 
su  marca  y  que  la  inclusión  total  en  el  conjunto  la debilita. Argumenta  que  el 
conjunto de la demandada no posee capacidad distintiva porque ha pasado a ser 
una expresión de uso común en el plano político y económico. 
3.  En  los  términos  en  los  cuales  la  cuestión  ha  quedado 
planteada, cabe señalar en cuanto a la aplicación del art. 50 del ADPIC (aprobado 
por la ley 24.425, publ. en el B.O. del 5/1/95), que esta Sala se ha pronunciado en 
el  sentido  de  que  dicha  norma  tiende  a  otorgar  protección  a  los  titulares  de 
derechos de propiedad intelectual —en la que se incluye a las marcas de fábrica o 
comercio,  según  el  art.  1,  inc.  2—,  reconociendo  a  las  autoridades  judiciales 
facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces 
destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, 
ap.  a),  incluso  sin  haber  oído  a  la  otra  parte,  en  particular  cuando  haya 
probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2); 
(cfr.  causas  1440/97  del  29/5/97,  2049/98  del  28/5/98,  4176/99  del  10/8/99  y 
2945/01 del 10/5/01). 
También  es  pertinente  recordar  que  la  medida  solicitada 
tiene  las  particularidades  de  una  medida  innovativa,  a  cuyo  respecto  es 
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trata de una 
medida  precautoria  excepcional  porque  altera  el  estado  de  hecho  o  de  derecho 
existente al tiempo de su dictado, habida cuenta deque configura un anticipo de 
jurisdicción  favorable  respecto  del  fallo  final  de  la  causa  lo  que  justifica  una 
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. 
Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695). 
Asimismo,  se  ha  dicho  que  la  verosimilitud  del  derecho 
debe  surgir  de  manera  manifiesta  de  los  elementos  obrantes  en  la  causa  (cfr. 
Peyrano,  J.W.  “La  verosimilitud  del  derecho  invocado  como  presupuesto  del 
despacho favorable de una medida cautelar innovativa”, L.L. 1985-D,112). 
Si bien el requisito de la verosimilitud —común a todas las 
medidas  cautelares  (cfr.  art.  195  del  CPCC)—  no  es, en  principio,  ajeno  a  las 
medidas  específicas  del  derecho  industrial  (cfr.  esta  Sala,  causas  4044  del 
22/4/86, 3146/94 del 14/2/95 y 2849/00 del 30/5/00;Sala III, causa 609/02 del 
9/4/02), no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la 
medida  del  art.  50  del ADPIC  permitiría  en  el  caso  obtener  anticipadamente  el 
cese de la explotación o uso, sin dar al demandado  la oportunidad de decidir si 
continúa o no en ese uso como ocurre en el incidente de explotación previsto por 
el art. 35 de la ley 22.362 (cfr. esta Sala, causa 7438/00 del 12/12/00), siempre 
que el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, 
con el fin de establecer con un grado suficiente decertidumbre que es el titular del 
derecho  y que tal derecho es objeto o va ser objetoinminente de infracción; es 
decir, se debe formar la convicción del juez acercadel derecho del peticionario 
(cfr.  esta  Sala,  causa  7438/00  cit.  y  sus  citas  de  causas  2849/00  del  30/5/00, 
1440/97 del 29/5/97, 4088/98 del 15/9/98 y causa 3289/01 del 11/10/01). 
5.  Desde  esta  perspectiva,  corresponde  examinar  la 
pertinencia  de  la  medida  precautoria  denegada,  en  orden  a  la  verosimilitud  del 
derecho invocado. 
En  esa  dirección,  cabe  recordar  que  si  bien  el  dictado  de 
medidas  como  la  que  aquí  se  peticiona  no  debe  ser  precedido  de  un  examen 
exhaustivo de la confundibilidad de las marcas o designaciones involucradas en el 
conflicto —pues ese análisis compete al magistrado  que conozca en el eventual 
proceso  de  conocimiento  que  ulteriormente  se  pudiere  promover—,  ello  no 
significa  que  las  medidas  puedan  ser  ordenadas  prescindiendo  del  fumus  boni 
iuris(cfr. Sala II, causas 1865/97 del 14/10/97, 6498/99 del 17/11/99 y 13.674/04 
del 11/11/04; esta Sala, causas 1104/06 del 11/4/06y 11.252/06 del 16/11/06). Por 
el contrario, no siendo evidente la similitud entrelas designaciones enfrentadas, 
es  claro  que  la  pretensión  cautelar  no  puede  tener  favorable  acogida  (cfr. 
Otamendi, Jorge, “Derecho de Marcas”, 3era. Ed., pág. 336). 
Ello sentado, es oportuno señalar que esta Sala tiene dicho 
que  el  solo  hecho  de  incluir  el  único  término  de  una  marca  dentro  de  otro 
conjunto marcario no supone de por sí la confundibilidad (cfr. causa 53170/95 del 
12-9-00 y sus citas). En este sentido, la peticionaria acompañó unos volantes de 
Poder Judicial de la Nación 
SALA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL I 
promoción con el signo cuyo cese de uso se pretende(cfr. fs. 65), pero no existen 
constancias relativas al diseño de la marca <POP> (cfr. anexo VIII a fs. 37/50). 
Por  otra  parte,  la  falta  de  capacidad  distintiva  que  le  atribuye  la  apelante 
aduciendo  que  la  expresión  “nac&pop”  ha  pasado  al  uso  común,  no  resulta 
relevante a fin de sustentar la confundibilidad quese invoca para obtener el cese 
de uso. 
En  tales  condiciones,  de  los  limitados  elementos  obrantes 
en el  sub judice, no se advierte que la verosimilitud del derecho de la recurrente 
surja  de  manera  manifiesta,  en  los  términos  de  la  doctrina  de  esta  Sala 
precedentemente recordada. 
Por  los  fundamentos  expuestos,  el  Tribunal  RESUEL VE: 
confirmar la resolución apelada. 
Intervienen  únicamente  los  suscriptos  por  vacancia  de  la 
vocalía restante (art. 109 del R.J.N.). 
Regístrese  y  devuélvase  a  primera  instancia  donde se 
deberá notificar. 
María Susana Najurieta  - Francisco delas Carreras. 
