Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Juz. 6 Sec. 12
Causa N° °° °3.873/06 “LOUIS VUITTON MALLETIER c/ BERAJA JACOBO
ADOLFO s/ cese de uso de marcas. daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil doce hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LOUIS
VUITTON MALLETIER c/ BERAJA JACOBO ADOLFO s/ cese de uso de marcas.
daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I.La firma francesa Louis Vuitton Malletier demandó al señor Jacobo
Adolfo Beraja para que se lo condenara a cesar en el uso de todas las marcas, emblemas y
demás medios de identificación que eran de ella, y a pagar los pertinentes daños y la
publicación del fallo favorable.
La actora afirmó que, de acuerdo a las constancias de una causa penal
instruida por infracción a la ley marcaria, quedabaprobado que el accionado se había servido
ilícitamente de la marca y del nombre “LOUIS VUITTON” en beneficio personal (fs. 39/40).
II. El señor Beraja contestó la demanda negando la violación de los
derechos invocada por la actora (fs. 70/74). Según él, le habían ofrecido una cantidad de
productos comerciales que recibió “para…análisis” entre los cuales se encontraba la
mercadería “aparentemente” falsificada (fs. 72). Sin embargo negó haberla vendido y lucrado
con ello. Desde esa óptica pidió el rechazo de la demanda, con costas.
III. El juez de primera instancia admitió la demanda, con costas,
condenando al demandado a lo siguiente: 1º) cesar en el uso de las marcas “LV”, mixta
(registro nº 1.932.412 clase nº 18); “LOUIS VIUTTON” (registro nº 1.932.450, clase 14);
“LV” mixta con diseño (registro nº 1.548.753 clase 18) y “LV”, diseño (registro nº 1.554.689,
clase 25); 2º) pagar $ 25.000 en concepto de daños y perjuicios por el uso indebido de las
marcas de Louis Vuitton Malletier con más interesesdesde el 3 de noviembre de 2006 a la tasa
que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días; y
3º) pagar la publicación de la sentencia en los diarios “La Nación” y “Clarín” (fs.
430/433vta.).
IV. Contra tal pronunciamiento apeló el condenado (fs. 440 y auto de fs.
441) quien expresó agravios a fs. 448/453 dando lugar a la réplica de su contraria de fs.
456/462.
Existen también recursos contra la regulaciones de honorarios fijadas
por el juez de la causa (fs. 437 y fs. 440) que serán tratados al concluir el Acuerdo.
V. El análisis de la prueba ofrecida por el propio apelante sirve para
responder sus quejas. Me refiero a la causa penal por infracción a la ley 22.362 (fs. 73vta.,
punto IV).
El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional nº 5, Secretaría nº 10 instruyó la causa nº 4714/04 caratulada
“Norwint s/infracción ley 22.362” en la que ordenó el allanamiento del domicilio particular
del señor Beraja y el secuestro de la mercadería existente en él consistente en sesenta
monederos, treinta y cuatro billeteras/portadocumentos (secuestro nº 2); veinte carteras
(secuestro nº 3); diecisiete paraguas, veintidós pañuelos y dos remeras (secuestro nº 5); treinta
y cinco carteras (secuestro nº 7); tres relojes (secuestro nº 12); una lapicera (secuestro nº 13),
artículos todos estos con las marcas que fueron objeto de la pretensión de autos(fs. 281/286
de la mencionada causa que tengo a la vista). También dispuso diligencias tales como
escuchas telefónicas, peritajes técnicos sobre soportes informáticos, agendas electrónicas y
teléfonos celulares incautados (fs. 148, fs. 150/153, fs. 154, fs. 158/162, fs. 163, fs. 173/248,
fs. 252/254, fs. 255, fs. 258/259, fs. 260, fs. 261, fs. 266/268, fs. 270, fs. 409, fs. 572/621, fs.
638 y fs. 711/722 del expediente penal).
Toda esa prueba llevó al magistrado a concluir que “se determinó con la
certeza suficiente, que…Beraja…se dedicaban a la comercialización de diversa
mercadería…correspondiente a diferentes marcas, de lo cual…hacían su medio de vida” (fs.
774, tercer párrafo, tercer párrafo, causa cit.).
La verificación que, de la infracción marcaria cometida por Beraja, hizo
el juez penal torna irrevisable la responsabilidad del demandado en sede civil (arg. del artículo
1102 del Código Civil). Con prescindencia de ello, la prueba valorada por cualquier
magistrado a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) conduce al mismo
resultado contenido en el fallo apelado ya que el carácter unívoco de los hechos en los que
tuvo participación el accionado autoriza a calificar su acción como ilícita y a hacerlo
responsable por los perjuicios que le causó a las firmas titulares de las marcas falsificadas (art.
31 de la ley 22.362).
Por eso carece de asidero el agravio concerniente al erróneo
encuadramiento que el a quo hizo de la conducta delrecurrente (fs. 449).
VI. El monto de la indemnización por estimarlo excesivoconstituye otro
de los planteos a examinar (fs. 450 vta., punto ii).
La violación del ius prohibendi acarrea el deberde resarcir (Fernández
Novoa, C. “Tratado sobre derecho de marcas” Marcial Pons, Madrid-Bacelona, 2004, pág.
503). Al demandado le incumbe argumentar y probar las circunstancias excepcionales que
permitan apartarse de ese principio (art. 377 del Código Procesal), extremo este que no se da
en la especie.
El señor Beraja aduce que Louis Vuitton Malletier no cumplió con la
exigencia de fijar la cuantía de la indemnización al momento de demandar. Se trata de una
cuestión que debió haber sido encausada por la vía correspondiente a fin de posibilitar el
ejercicio del derecho de defensa de la otra parte, sin perjuicio de ello, no es un defecto en el
sentido que pretende el apelante porque la entidad del resarcimiento quedó sujeta a la prueba a
producirse y al arbitrio del Tribunal (arts. 346 y 347, inciso 5º del Código Procesal)
El cuestionamiento sobre el monto de la condena trasunta una mera
disconformidad con lo resuelto (art. 265 del CódigoProcesal). Sucede que el impugnante pasa
por alto que ella debe contemplar el daño emergente, entendido como la inversión que deberá
hacer efectiva el dueño para recomponer el deterioro de su marca (Bertone, Luis – Cabanellas
de las Cuevas, Guillermo “Derecho de marcas” Heliasta, 2003, tomo 2, pág. 227, nota 652 y
pág. 228), y el lucro cesante, que puede medirse dedistintas formas; una de ellas es ponderar
el beneficio obtenido por el demandado (esta Sala, causa nº 11.840/94 del 31/3/1998); otra es
estimar el precio de la licencia que debería haber erogado el infractor (esta Sala, causa nº
6.121/02 del 8/7/08).
A la luz de estas observaciones, del precio que tienen los artículos de la
actora en el mercado -un monedero vale casi trescientos euros y una cartera puede llegar a
varios miles de esa misma moneda (consultar www.louisvuitton.com)- los enunciados del
quejoso formulados a fs. 451 nada aportan para reducir los $ 25.000 establecidos en el fallo.
Debo agregar otra cosa soslayada por el recurrente: la dificultad que
existe en este tipo de pleito para delinear con precisión los contornos económicos del perjuicio
experimentado (conf. mi voto en la causa nº 6.121/02 cit. y esta Sala, causa nº 11.007/04 del
25/8/09). Esa circunstancia obliga al interesado enrestringir la entidad de la condena, a probar
los extremos conducentes a ese fin (art. 377 del Código Procesal). En autos el señor Beraja se
abstuvo de ello (ver fs. 73/74). Por ende, el juezestaba habilitado a fijar prudencialmente la
condena resarcitoria (art. 165 del Código Procesal).
VII. Distinta suerte debe correr el agravio relacionado con la
publicación de la sentencia en dos diarios (fs. 452 vta., punto iii). Justifica reducirla a uno
solo, a elección de la actora, el principio de congruencia (art. 34, inciso 4º, del Código
Procesal) y el hecho de que Louis Vuitton Malletiercircunscribió su pretensión de ese modo
en su escrito inicial (fs. 37, punto 2).
Por ello, corresponde confirmar el fallo en lo principal y modificarlo
sólo en lo que atañe a su publicación que se la ordena en uno de los diarios de máxima
circulación, a elección de la actora. Costas del recurso en el 95% al apelante y en el 5% al
actor por el modo en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al
voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy
fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo. Es copia
fiel del original que obra en el T°4, Registro N°302, del Libro de Acuerdos de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de
Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Considerando el recurso de apelación interpuesto por la condenada en
costas contra los honorarios regulados y teniendo en cuenta el módulo que este Tribunal ha
mensurado para el cese de uso de marcas y la suma otorgada por los daños y perjuicio más sus
intereses corresponde elevar los honorarios de los doctores Diego Rodolfo Farreras Villalon y
Hernán Maria D`Urso -dirección letrada y representación de la parte actora- a la suma de
pesos CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS($ 42.336), en conjunto
(confr. arts. 3, 6, 7, 9, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse, al mérito y
extensión de su dictamen, se confirman los honorarios del perito en informática licenciado
Fernando Daniel Viura.
Por la Alzada, ponderando el mérito de los trabajos cumplidos y su
resultado, se establecen los honorarios del letrado apoderado de la actora, doctor Diego
Rodolfo Farreras Villalon en la suma pesos DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
CUATRO ($ 10.584) (arts. cit y 14 de la ley de arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo.