Sentencia Judicial. Medida Cautelar. Marcas de vino. Caucion.. info@abogadospymes.com.ar
De: HERNAN URIA ROMERO

Causa N° 5684/13 “La Rural Viñedos y Bodegas SA c/ Bodega
Dante Robino SA s/ medidas cautelares”
Buenos Aires, de marzo de 2014.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la
peticionaria a fs. 79 -fundado en el mismo escrito-, contra la
resolución de fs. 70/71 vta., y
CONSIDERANDO:
I. El magistrado de la anterior instancia -con fundamento
en lo dispuesto por el art. 50 del ADPIC- hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por La Rural Viñedos y Bodegas S.A. en lo
términos requeridos en el punto II de Fs. 46/47 vta.. En consecuencia
ordenó oficio y mandamiento de estilo al domicilio de Bodega Dante
Robino S.A..
La medida en cuestión consiste en el cese en el uso de la
marca “ENCUENTRO” -destinada a individualizar los productos de
la clase 33 int.-, como así también la totalidad de la publicidad en
medios radiales, televisivos, gráficos, digitales y/o cualquier otra
publicidad y el cese de uso de la marca referida en los productos
destinados a exportación. Además, dispuso el secuestro y embargo de
todos los objetos, productos y/o elementos en presunta infracción y
que se individualicen con esa marca.
Fijó previamente una caución real que debería prestar la
peticionaria, por la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).
II. La decisión originó el recurso de la apelación aludido,
interpuesto por la accionante, quien se agravia de la caución real
fijada por el a quo, por considerarla muy elevada.
Adujo que quedó acreditada la titularidad que ostenta
sobre sus marcas “ENCUENTRO” y la utilización en infracción por
parte de la contraria. III. Debe señalarse que la caución ha de ser suficiente
para responder a los perjuicios que la cautelar pudiera ocasionar a la
demandada, y si bien no procede aquí el análisis de cuestiones
vinculadas a los puntos debatidos, que serán materia de decisión en la
sentencia (conf. Sala I, causas N° 2.909 del 14-4-84; 4.044 del 22-4-
86, entre otras; Sala II, causa N° 2.487 del 24-11-83; esta Sala, causas
N° 3.654/00 del 21-12-00; 1.231/11 del 11-10-11), ello no impide
efectuar una aproximación a tales temas, a los fines de establecer su
extensión -bien que prudencialmente- sobre la base del daño que
eventualmente pudiere ser originado por la medida decretada (conf.
Sala II, causa N° 15.823/96 del 27-6-96).
Por otra parte, no se debe perder de vista que la
contracautela real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo
resarcimiento de los daños que se pudieran causar, sino su rápida y
expeditiva percepción, propósito esta último que no halla adecuada
garantía en la caución juratoria (conf. Sala I, causa 6.786/07 del 14-8-
07).
En efecto, además de la verosimilitud del derecho
invocado (art. 199 del Código Procesal), debe tenerse en cuenta -a los
fines de establecer el monto de la caución- la importancia de los
perjuicios que pudieran ocasionarse.
Sobre la base de lo expuesto, de acuerdo con el planteo
de la recurrente y ponderando la naturaleza de la medida decretada, su
alcance (ver considerando I) y las demás circunstancias del caso, cabe
concluir que la exigencia de una caución real por la suma de $
300.000 no parece excesiva.
Tampoco la peticionaria ha aportado otras pruebas que
resulten objetivas para establecer cuantitativamente el daño que alega.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.


Hágase saber a los letrados que en las causas en las que
se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación
denegada a partir del 18/11/13 deberán registrar, validar y constituir
por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo
apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las
sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordada
CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y
devuélvase.